Dejan en Vergüenza a Diputados

Por Rubí Mejía

Señores Diputados, La ignorancia es temeraria.

En respuesta a la Iniciativa Presentada por la Diputada del PAN, Norma Zamora donde pretende el reformar el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes, en materia de reincidencia delictiva, y tal norma ya no está vigente pues en la  Ciudad de México, a 15 de junio de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Rúbricas.” Presentaron este decreto para que se remplazara y quedará el  CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

A lo que el C. Alan Capetillo Salas mediante su red social posteo un mensaje dirigido a esta Sexagésima tercera Legislatura del Estado de Aguascalientes donde puntualiza lo antes expuesto.

Por un mínimo de cortesía voy a omitir mencionar el nombre del diputad@ local que recientemente acaba de presentar esta barbaridad de iniciativa.

Para empezar, es absurdo querer reformar el “Código de Procedimientos Penales Para El Estado de Aguascalientes” y la razón es que, salvo para los casos que se están litigando, desde hace más de un año en el viejo sistema penal, esta es una norma que ya no está vigente en materia penal. Desde el año pasado la norma vigente, en materia de procedimiento penal, en todo el país y también en Aguascalientes, es el “Código Nacional de Procedimientos Penales” emitido por el Congreso de la Unión.  Es decir, lo que básicamente pretende la iniciativa es reformar una ley ¡QUE YA NO TIENE APLICACIÓN!

Dicho sea de paso. Incluso en los casos que “por su antigüedad” aun resultara vigente el Código Estatal la referida reforma seria inaplicable por ser retroactiva.

Ahora bien, eso no es todo, según se desprende de su lectura, la iniciativa busca combatir la reincidencia delictiva estableciendo en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes una supuesta causal adicional para considerar el robo como calificado. Según la explosión de motivos de la propia iniciativa: “Se debe calificar la conducta de ese delincuente, pues si se considera delito grave no tendría derecho a su libertad”.

 

El pequeño problema con esta “brillante idea” es que nuestro diputad@ no conoce ni sus facultades ni el contenido del artículo 19 constitucional y (del 167 del código nacional donde dice que “el Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código. En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la prisión preventiva, pues ya ni hablamos)

Por disposición constitucional, el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva está definido constitucionalmente a nivel nacional, y eso es algo que ningún diputado local puede cambiar en una disposición estatal, eso suponiendo que tal disposición fuera vigente.

Sintetizado, no se tiene la más peregrina idea de lo que se supone que quieren reformar. Neta dan pena ajena.

Dicha Iniciativa contempla lo siguiente:

Es una iniciativa que busca reformar el Código Penal del Estado para que se incluya un listado de delitos graves, en los cual se vuelva delito grave toda aquella conducta que se cometa con antecedentes penales.

Problema sociológico que pretende resolver:

La impunidad que se genera ante diversas personas por no recibir sanción a los crímenes que cometen.

El que haya prisión preventiva oficiosa ante la existencia de antecedentes penales.

Ordenamiento legal que crea/ modifica Código Penal del Estado de Aguascalientes

Articulado que modifica (si aplica) Agrega artículo 67 BIS

Comparativo(de ser muy extenso señalar en documento diverso)

Texto vigente Texto propuesto

ARTÍCULO 67 BIS.- Delitos graves. Se aplicará prisión preventiva oficiosa, cuando los hechos punibles que se imputen al inculpado puedan ser tipificados en las siguientes figuras típicas establecidas en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes, las cuales se califican de graves:

I. Homicidio Doloso, prevista en los Artículos 97 y 99;

II. Homicidio Doloso Calificado previsto en el

Artículo 107; y Lesiones Dolosas Calificadas, previstas en el Artículo 107, en relación con el

Artículo 104, Fracciones IV, V y VI;

III. Tortura, previsto en los Artículos 3o y 4o de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura en el Estado de Aguascalientes;

IV. Atentados al Pudor, previsto en el Artículo 115, cuando la víctima sea menor de doce años;

V. Corrupción de Menores e incapaces, prevista en el Artículo 116;

VI. Pornografía infantil o de incapaces, prevista en el Artículo 117;

VII. Violación, prevista en el Artículo 119;

VIII. Violación Equiparada, prevista en el Artículo 120;

IX. Abuso Sexual, previsto en el Artículo 122;

X. Abuso Sexual Equiparado, previsto en el Artículo 123;

XI. Tráfico de Menores, prevista en el Artículo 126;

XII. Sustracción de Menores e Incapaces, prevista en el Artículo 127, salvo que el inculpado sea

familiar del menor o incapaz objeto de sustracción o retención;

XIII. Desaparición Forzada de Personas, prevista en el Artículo 136;

XIV. Secuestro, en cualquiera de las modalidades previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del

Articulo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XV. Trata de personas, en cualquiera de las

modalidades previstas en la Ley General para

Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en

Materia de Trata de Personas y para la Protección

y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;

XVI. Robo equiparado previsto en las Fracciones II

y III del Artículo 141;

XVII. Robo Calificado, previsto en el Artículo 142,

en relación con el Artículo 140, cuando el valor de

la afectación patrimonial exceda de trescientas

veces el salario mínimo general vigente en el

Estado; este mismo supuesto se aplicará al robo

simple previsto en el Artículo 140 salvo que se trate

de un inculpado que por primera vez se le procesa

por este tipo de hecho punible;

XVIII. Robo Calificado, previsto en las Fracciones

III, VII, XII, XIV y XVII del Artículo 142, en relación

con el Artículo 140, cualquiera que sea el valor de

la afectación patrimonial;

XIX. Extorsión, prevista en el Artículo 149;

XX. Atentados al Desarrollo Urbano Ordenado, prevista en el Artículo 155;

XXI. Ejercicio Indebido del Servicio Público, previsto en las Fracciones XXXIII a XXXVI del Artículo 169;

XXII. Rebelión, prevista en el Artículo 184;

XXIII. Uso indebido de llamadas telefónicas para movilizar los sistemas de respuesta de emergencia, previsto en el Artículo 194 si la conducta del infractor provoca un accidente o daños a consecuencia de su llamada falsa;

XXIV. Homicidio Culposo, prevista en el Artículo 195, párrafo tercero;

XXV. Aborto Culposo, prevista en el Artículo 196, párrafo tercero;

XXVI. Lesiones Culposas, previstas en el Artículo 197, penúltimo párrafo, en relación al Artículo 104,

Fracciones IV, V y VI; y XXVII. Los calificados como graves por otras leyes aplicables por las  autoridades locales.

 

 

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